MARCO LEGAL

Con el conocimiento que hasta ahora nos han propiciado los puntos anteriores sobre el concepto y justificaciones de la RSE, en el marco legal situaremos todo ello desde el prisma o visión jurídica, aspecto que al economista no le es tan familiar ni fácil de ver en éste sentido.

En primer lugar, para situarnos, distinguir tres ordenamientos distintos: el español, el europeo y el internacional; y en segundo lugar, en defecto de normativa, los principios del derecho en el ámbito español, europeo e internacional.

Es importante comentar las fuentes de las que emana la normativa (en sentido abstracto y general), por lo que, centrándonos en el ordenamiento jurídico español con tal de acotar el cerco a una gran amplitud de principios y normativos internacionales que posteriormente comentaremos brevemente, los artículos 1 y 1089 nos definen como fuentes: (art. 1) la ley (donde constitucionalmente prevalece la propia constitución, en defecto: ley, decretos-ley, decretos-legislativos, reglamentos y órdenes ministeriales, respectivamente), la costumbre y los principios generales del derecho, siendo la jurisprudencia y la doctrina, instrumentos de apoyo y cumplimento. Además, distinguimos entre normas jurídicas ex lege y ex contractu (art. 1089) en virtud de las cuales: “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos”, encajando el supuesto en que es la propia ley, en sentido general, es quien legitima y faculta la validez legal de los contratos como generadores de obligaciones.

En conclusión, todo ello nos lleva al caso concreto de la RSE en donde la discrepancia o pugna entre liberalización y nacionalización de los criterios que conforman la normativa sobre el tema hacen que sea más flexible o restrictivo en el cumplimiento de la normativa básica y esencial para constituir una Sociedad en régimen de RSE.

  • Normativa Internacional/europea

Ante la complejidad y longevidad del caso a tratar, nos ceñiremos a los puntos básicos de cómo España puede ser parte en los tratados internacionales y qué afección le corresponde.

Ante todo, la transposición de una normativa puede ser directa o indirecta:

Transposición directa: En tanto en cuanto España ha librado las competencias a la Unión Europea en muchas materias (entre las que se encuentra la sostenibilidad del medio ambiente y afecciones al consumidor), cualquier normativa dictada por el Parlamento Europeo u otra institución de la misma índole, en la que España se adhiera, tendrá efecto inminente e inmediato sin necesitar de la transposición y publicación al sistema español (que se hará posteriormente y obligará a los ciudadanos españoles, España se obliga con la UE con la ratificación del acuerdo).

Transposición indirecta: Por el contrario, las materias no susceptibles o simplemente no transferidas, deben ser ratificadas, transpuestas y publicadas en España para que surjan efecto y obligaciones con los demás contrayentes.

Los artículos 93 y siguientes, son los preceptos constitucionales que habilitan: el tipo de ley para celebrar Tratados Internacionales (mediante Ley Orgánica), los legitimados para llevarlo a cabo (Las Cortes y el Gobierno (con consentimiento de las primeras en determinadas materias como puede ser aspectos militares o políticos)) y las validez de la ratificación y publicaciones (mecánica legal).

Finalmente, antes de entrar a enumerar la normativa, destacar que el Tratado Internacional nunca puede contravenir la Constitución Española, en caso de producirse y darse cuenta con anterioridad a la entrada en vigor en España se instaría un Recurso para poder revisar el Tratado, en caso posterior a la entrada en vigor es idónea interponer un Recurso de Inconstitucionalidad. La Constitución puede ser modificada para que tenga cabida un Tratado Internacional siempre y cuando las Cortes así lo expongan.

En el acervo internacional:

El Pacto internacional sobre los Derechos económicos, sociales y culturales: España ratificó, por tanto se adhirió, en 1977. Contiene 31 artículos relativos a consideraciones de Derechos Universales de la ONU.

El Pacto Mundial: mediante el Secretario General de la ONU, Kofi Annan, se alcanzó, en el año 2000, promover el desarrollo sostenible y responsabilidad social. La fórmula o manera de llevarlo a término fue mediante principios fundamentales que contenían garantías sobre, Derechos humanos, Medio ambiente y desarrollo sostenible.

En el ámbito europeo:

Directrices de la OCDE: adheridos unos 40 miembros, las 11 directrices que conforman dicho estatuto son una mera transposición de principios del Pacto Mundial.

Normativa emanada del Parlamento y la Comisión europea:

La Constitución Europea: La intención de establece una “ley de leyes” en el ámbito europeo (en donde se regula y hay referencias a la RSE) que permanece pendiente a la ratificación de los países europeos. Sin embargo, esta ratificación cuenta con un gran entramado de divergencias políticas y nacionales, por eso aún está en el aire. El contenido que nos atañe, se encuentra regulado en el art. 76 II referente a la libertad de Empresa (que valga la redundancia, nuestra constitución la regula en su artículo 38), dando cabida a la RSE como rango normativo (a diferencia de nuestra CE). También contiene regulación acerca del desarrollo sostenible y protección del medio ambiente (art. 97 II) y protección al consumidor (art. 98 II).

El Libro verde: Como principio general de acuerdo al 4.1 de nuestro Código Civil, el Libro verde, redactado por la Comisión en 2001 tras la cumbre de Lisboa el año anterior, aporta una mera aplicación práctica de criterios a seguir ante la falta de regulación comunitaria, en rango de ley, de la RSE. La interpretación de la Comisión es la única legitimada.

  • Normativa española

Para no repetir de nuevo la pirámide normativa jerárquica que nuestro sistema usa (donde la CE está en la cúspide y luego vienen las demás leyes, reglamentos, costumbres y principios), proseguiremos a explicar, brevemente, susodichos contenidos:

Preceptos Constitucionales: Constitución Española de 1978, “ley de leyes”, cúspide normativa del ordenamiento, y  en donde se contemplan los principios relacionados con la RSE de libertad de empresa (38), solidaridad colectiva (45.2), la protección y defensa de consumidores (51). etc.

Una pequeña disquisición entre dichos preceptos, son los de carácter fundamental a diferencia de los demás. Los derechos fundamentales son aquellos comprendidos en El Titulo I, Cap II, Sección 1ª y no pueden ser modificados si no es mediante el procedimiento agraviado de reforma (que exige entre otras muchas fases, una mayoría de 2/3 del Congreso).

Legislación mercantil y administrativa: La LSC no acuña nada relativo a las RSE. Por el contrario, la L.O 26/1984 desarrolla el artículo 51 de la CE en materia de protección del consumidor en sus intereses económico y sociales o en situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión. La asunción del criterio de la defensa de los consumidores en las Comunidades Autónomas, propicia una interrelación o interconexión entre el sistema español y los autonómicos los cuales nunca deben contradecirse por el principio de jerarquía normativa y armonización de los criterios legales.

Finalmente, la L.O. 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, articula un concepto de Responsabilidad objetiva, como transposición directa del artículo 130 Acta Única Europea, el cual marca la responsabilidad de contaminar con independencia de que haya existido dolo o culpa, en palabras llanas, quien contamina la paga.

Jurisprudencia:

Como indica nuestro Código Civil en su artículo 1.6, la jurisprudencia no es fuente del derecho pero complementará al Ordenamiento jurídico español, conjuntamente con la doctrina, de acuerdo con la que falle y establezca el Tribunal Supremo al interpretar las fuentes. Decir tiene que la Jurisprudencia a la que se puede tener como referencia positiva a la hora de exponer un caso debe ser del TS ya que las demás instancias no gozan de ser el más alto tribunal procesal (el Constitucional es un ámbito aparte), lo que podría provocar un caos demasiado dispar de criterios. Sentencias como la 97/2002 o la 16/2004, demuestran que el fenómeno RSE está muy vivo y creciente en España.

A banda de la jurisprudencia española la cual se encaja en el marco del Civil Law (la jurisprudencia no es fuente del derecho pero complementa), característico de los sistemas jurídicos europeos, existe el Common Law (originario y usado en los ordenamientos anglosajones) que nos establece la jurisprudencia como fuente de derecho a la hora de exponer un caso, ellos lo llaman la teoría del precedente, concepto que debe ser seguido siempre (salvo algunas excepciones) por los tribunales a la hora de juzgar un caso idéntico o similar.

Implicaciones Económicas de la Normativa RSE:

El paulatino apego por el régimen de RSE por parte de las Sociedades españolas (y sobretodo la gran tradición y crecimiento europeo) implica la aparición, cada vez más frecuente, del derecho para regular la relación entre la realidad económica y social que supone la RSE. La ley garantiza el cumplimiento de criterios para instaurarse como RSE. De esta forma, ha aparecido nueva legislación acerca del medioambiente y protección al consumidor, ejemplos dados en apartados anteriores como la Ley 26/2007 o la de 26/1984.

En conclusión, el beneficio económico que una empresa puede obtener si se adhiere al sistema de RSE puede ser potencialmente muy superior que el coste debido que puede generar el incumplimiento normativo de vulnerar la ley. La base económica, desde un punto de vista jurídico, es la que atrae, con más fuerza, al empresario hacia la RSE, es por eso que la ley aporta el criterio para que se beneficie el empresario y a su vez el conjunto social que componen los stakholders y el medioambiente.